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ASESORÍA JUDICIAL EN LA LEY 20.830 (ACUERDO DE UNION CIVIL O CONVIVENCIA CIVIL)

La celebrada ley de Unión Civil que en definitiva permite que por acuerdo ante el Oficial de Registro civil dos personas de igual o diferente sexo normen las obligaciones que emanan de su convivencia se fundamenta en los siguientes pilares que tiene que ver con los efectos que emana, toda vez que en verdad la idoneidad de este régimen se verá cuando como Institución se ponga a prueba porque las parejas que lo hayan contraído entren en crisis, y ya tengan o no hijos, se separen y deban aplicarse mutuamente los efectos de este contrato. Al respecto cabe señalar que: De la unión o convivencia civil emanan aparentemente los siguientes deberes y obligaciones:

A. EL DEBER DE AYUDA MUTUA:
Que desde el punto de vista normativo civil podemos homologar a los Alimentos, por lo que al separarse ambos convivientes civiles se podrán demandar de alimentos (Veremos luego que esta acción es dudosa porque esta ley no modificó el artículo 321 del CODIGO CIVIL que rige los títulos para demandar los alimentos por lo que es posible sostener la teoría de que la acción alimenticia NO HA SIDO CONCEDIDA, aunque exista el deber de ayuda mutua, y por ende, la demanda de alimentos entre ambos convivientes civiles deba regirse solo por el principio general del artículo 14 de la ley 20.830, en donde será un problema jurisprudencial determinar si procede o no la demanda de alimentos entre los convivientes civiles)

B. NO SE PRESUME EXISTENCIA DE REGIMEN:
En este sistema a diferencia del Matrimonio NO SE PRESUMEla existencia de ningún régimen supletorio de la voluntad de las partes, sino que el patrimonio de cada contrayente por definición se mantiene separado, tanto en cuanto a la propiedad como en cuanto a la administración del mismo.

C. CONVIVENCIA CIVIL:
Sin embargo, las partes pueden, DE MUTUO ACUERDO Y AL MOMENTO DE PACTAR LA CONVIVENCIA CIVIL, establecer un régimen especial que se denomina COMUNIDAD, y por el que se establece que los bienes adquiridos a título oneroso por parte de los convivientes civiles (ambos o uno solo) se considerarán indivisos por mitades entre los pactantes, salvo los bienes muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido. Aquí surge el problema a futuro: ¿Es un vehículo parte de este bien mueble que no ingresa a ese extraño concepto de “Considerarse indiviso por mitades entre los convivientes civiles”. Se producirán problemas para interpretar el dinero, las rentas provenientes de un arrendamiento, las acciones, los bonos, los debentures etc. Consideremos además que estos bienes se rigen por el LIBRO IV, TITULO XXXIV, PARRFO 3 DEL CÓDIGO CIVIL, es decir, frente a un conflicto se aplicarán a su respecto LAS REGLAS DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD. Tenemos aquí una primera gran diferencia con el MATRIMONIO, que es una institución de la que se deduce ha sido pensada por el legislador para ser más estable que la Unión Civil (Por ejemplo, el que está casado para divorciarse sin el acuerdo del otro requiere 3 años de espera en que el otro aprovecha de pedir alimentos pero en este régimen existe una especie de termino unilateral del pacto de unión civil en que basta que uno de los convivientes notifique unilateralmente al otro el termino o cese de la unión civil para que ésta termine, con lo que los deberes que emanan de su constitución, como son el derecho de alimentos y capacidad para declarar bienes familiares los del otro conviviente civil, queden abortados rápidamente). Al ser deferida la resolución de los conflictos de este régimen a las reglas DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, NADIE ADMINISTRA, Y POR ENDE, LOS CONFLICTOS SERÁN LOS MISMOS QUE TIENEN LOS HEREDEROS QUE NO SE PONEN DE ACUERDO: JUEZ PARTIDOR. Es posible sustituir el Régimen de COMUNIDAD por el de SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES, lo que deben hacer por escritura pública y subinscribirla en el Registro en el plazo de 30 dias.

D. BIENES FAMILIARES:
El poder declarar Bienes Familiares los bienes inmuebles y muebles que guarecen el hogar común que es de uno o de ambos cónyuges, Y LA LEY REMITE EXPRESAMENTE A LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL pero sigue uno de los convivientes civiles puede poner termino unilateralmente a este régimen cuando lo desee, sin esperar plazo etc, entonces demandados que sean los bienes familiares la respuesta del demandado será poner fin al régimen con el que abortará su intención, y los deberes que aparentemente emanan de él abortarán por abortar el derecho que los funda, y que es la existencia de la Unión civil. Se producirá una figura diversa a la del matrimonio en relación a los bienes familiares porque como en el matrimonio para divorciarse y abrirse a la posibilidad de desafectarlos bienes familiares hay que esperar 3 años o uno si hay acuerdo, y en el régimen que se comenta no hay que esperar nada, entonces evidentemente al producirse la separación el abogado recomendará poner termino al régimen y aunque el otro demande los alimentos (en donde además debe pasar por la mediación) o el bien familiar, antes de presentar la demanda de alimentos o haber mediado, o antes de tener la audiencia preparatoria en el caso de los bienes familiares la NOTIFICACIÓN UNILATERAL DEL CESE DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL YA HABRÁ TERMINADO, pues se promueve la rápida notificación y subinscripción del mismo.

E. LA HERENCIA:
Uno de los efectos de la Unión Civil es que cada conviviente civil es heredero del otro, y se siguen por regla general las normas acerca de la herencia que se contienen en el Código Civil, es decir, el LEGITIMARIO Y TITULAR DE LA CUARTA DE MEJORAS, (TIENE LOS MISMOS DERECHOS QUE EL CÓNYUGE) es decir, el testador puede dejarle hasta la mitad de sus bienes, la de libre disposición y de mejoras, sin perjuicio de la legítima rigorosa en que concurre. El problema practico es que como es tan fácil terminar con el acuerdo de unión civil, se producirá mucha veces, como sucede con la revocación de un testamento, que el conviviente civil gravemente enfermo y que se ha separado en esos momentos de su pareja civil, simplemente pondrá termino a la Unión civil mediante la notificación unilateral para abortar el derecho hereditario. Suponemos asimismo que el PACTO DE COMUNIDAD, implica que como se supone en este pacto la presunción de BIENES INDIVISOS, al momento de morir uno de los convivientes civiles en este régimen, entonces solo dejará como causante la mitad del total de los bienes presuntivos, lo que no es claro, porque esta no es una SOCIEDAD CONYUGAL SINO UNA COMUNIDAD, es decir, un CUASICONTRATO.

F. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA:
Otro derecho resultante de la Unión Civil, es que ciertas causales de término de la misma como el MUTUO ACUERDO, O LA NOTIFICACIÓN UNILATERAL o la DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DEL PACTO, permiten que el conviviente civil, igual que en el caso del Matrimonio, demande una COMPENSACIÓN ECONÓMICA SI POR HABERSE DEDICADO AL CUIDADO DE LOS HIJOS O LAS LABORES PROPIAS DEL HOGAR COMÚN, no pudo trabajar o lo hizo menos de lo que pudo y quiso, derecho que puede ejercer hasta seis meses contados desde la fecha de la suscripción de la escritura pública que pone fin en forma unilateral al acuerdo de unión civil (El que debe notificarse judicialmente en el plazo de 20 días de sub inscrita la escritura pública al margen del pacto de unión civil) a diferencia del caso del matrimonio que implica que debe demandarse en concurrencia con la demanda de divorcio. La problemática es que como este acuerdo de unión civil no modificó la ley 19.620, es decir, de ADOPCIÓN, los convivientes civiles que por definición no pueden adoptar ya que la ley señalada no lo hace procedente, y no se modificó, sino que sigue privilegiando a los Matrimonios, entonces entre dos personas del mismo sexo que Constituyen la Unión Civil, y que no pueden engendrar hijos ni adoptar, las posibilidades de obtener compensación económica bajan ostensiblemente porque no es lo mismo probar que han nacido o se tienen hijos a probar que se cuidó el hogar común, máxime, cuando siendo del mismo sexo, a ambos les cabe por naturaleza tal cuidado.