DIVORCIO

1. EL DIVORCIO Y SUS EFECTOS

La ley o el derecho solamente puede regular el ámbito objetivo en este caso, no el moral, sin embargo, la conveniencia de un divorcio pasa por los efectos de dejar de ser cónyuge: A) Pérdida del título de alimentario: Los cónyuges pierden el derecho a percibir alimentos del otro, por ende, si los está recibiendo, le nace el derecho al otro cónyuge de solicitar a la Justicia que los declare extintos, no debemos olvidar que LOS ALIMENTOS QUE SE ESTÁN PERCIBIENDO MEDIANTE JUICIO O TRANSACCIÓN APROBADA JUDICIALMENTE NO SE EXTINGUEN AUTOMÁTICAMENTE, sino que el alzamiento debe SOLICITARSE A LA JUSTICIA. B) Pérdida de la calidad de herederos: Los cónyuges como efecto del divorcio dejan de ser herederos entre sí, lo que claramente no afecta a los hijos, tema de mucha relevancia ya que es la única forma de obtener que el otro cónyuge no se quede con por lo menos ¼ de todos los bienes que vayamos a dejar al morir. Muchas personas creen que porque están casados en Separación total de Bienes están libres de dejar parte de sus bienes al otro cónyuge, lo que es falso pues los sistemas sociales del matrimonio no rigen cuando la persona ha muerto. C) Pérdida de los beneficios de salud: Se extingue el derecho a SER TITULAR DEL SISTEMA DE SALUD DEL OTRO CÓNYUGE. Es curioso que muchos cónyuges, especialmente las mujeres, que son estadísticamente las demandadas de divorcio, piden como compensación económica, seguir perteneciendo como carga de salud del otro cónyuge, lo que claramente es incompatible con la naturaleza del divorcio. D) Pérdida de los derechos previsionales respecto del otro cónyuge: Es un efecto natural que se produce como pérdida específica de la calidad de heredero, es decir, si el otro cónyuge muere y deja dineros en la AFP, entonces el sobreviviente se lleva por lo menos ¼ de todos los fondos, lo que no acontece si se encuentran divorciados.La ley sobre reforma previsional, a la que le he dedicado un capítulo especial en esta página, no cambia ese escenario.

2. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

El artículo 61 de la ley que rige al divorcio señala que si se declara el divorcio entre dos cónyuges, uno de ellos debe compensarle al otro el menoscabo que hubiere sufrido durante la vigencia del matrimonio o de la vida en común, uno de ellos no pudo trabajar pues debió dedicarse al cuidado de los hijos o a las actividades propias del hogar común, o que haya trabajado pero menos de lo que quería y podía. En tal escenario hay TRES REQUISITOS COPULATIVOS O NECESARIAMENTE CONCURRENTES para que proceda que junto con el divorcio se le de compensación. A) NO HABER PODIDO TRABAJAR: Se ha discutido el tema de cómo probar el haber podido o no trabajar, ya que sería muy difícil probar que no se pudo trabajar, y en tal aspecto los Jueces tienden a sopesar situaciones de tipo sociológico, por ejemplo, si la mujer siguió o no a su marido a donde fue trasladado a trabajar, si había posibilidades de empleo en las zonas donde estuvieron viviendo, si tenía profesión, si había una enfermedad incompatible con el trabajo o con determinado trabajo, si al ser comerciantes se cooperaron mutuamente etc., cada caso tiene sus propias líneas y deben explotarse en forma inteligente, o atacarse del mismo modo. B) QUE EL NO HABER PODIDO TRABAJAR PROVENGA DEL CUIDADO DE LOS HIJOS O DEL HOGAR COMÚN: Muchas personas alegan ser compensables pero fundan la imposibilidad de trabajar en factores que en general no han tenido gravitación en nuestras Cortes de Apelaciones, por ejemplo, que tuvo o tiene depresión, que el marido o la mujer eran indiferentes hacia el otro, que tuvo un accidente, que existen enfermedades de distinto tipo, todas, causales que no son imputables al matrimonio y que evidentemente carecen de todo resorte como elemento gatillante de una compensación, también hay que tener cuidado cuando se alega no haber trabajado por falta de idoneidad profesional para hacerlo porque ese mismo argumento sirve a la contraria para atacar la argumentación que solicita compensación ya que si no tenía calidad profesional probablemente nada hubiera ahorrado y por ende mal podría alegar menoscabo. C) EXISTIR MENOSCABO ECONÓMICO: Este requisito es esencial, pues si una persona no trabajó porque cuidó a los hijos y lo prueba, pero se casó en Sociedad Conyugal, y la sociedad conyugal tiene tres, cuatro, cinco bienes que suman muchos millones de pesos en su valor, claramente es insostenible plantear que haya menoscabo económico, pues probablemente, aunque hubiese trabajado, no habría alcanzado a tener el patrimonio que la sociedad conyugal ahora tiene. Si bien la Sociedad Conyugal y la Compensación son dos instituciones distintas, se unen indiscutiblemente en el tema del patrimonio y en el criterio para valorar el menoscabo económico. Hay otras circunstancias de hecho relevantes en esto de la Compensación, por ejemplo:

  • Haber trabajado ciertos períodos y otros no.
  • Encontrarse actualmente jubilada por una jubilación de sobrevivencia o invalidez quien pide la compensación.
  • Haber trabajado a honorarios, y no tener imposiciones por ende.
  • Tener un negocio propio posterior a la separación.
  • Que durante el matrimonio el marido haya estimulado el trabajo de la mujer subsidiando un negocio o el estudio de una carrera técnica o profesional.

¿Procede igual la compensación entonces?

Estas situaciones deben ser tratadas en forma directa para cada caso, pues entonces dependerá con mucho de la eficacia con que se trate cada tema para obtener un determinado resultado, o para desvirtuarlo.

La experiencia de estos 4 años de vigencia de la Ley me señala que efectivamente cuando se dan circunstancias calificadas para otorgar compensación se dará, pero los montos que se manejan por nuestras cortes son muy inferiores a las expectativas de las personas que muchas veces se construyen teorías propias acerca de la procedencia de la compensación y piden por ejemplo:

Solicitan que se le entregue en compensación la propiedad ajena, es decir, un bien raíz del otro cónyuge: Eso no es posible porque la propia ley no lo ha previsto, y a lo más se puede pedir un usufructo o un derecho de uso o habitación, y por un tiempo definido. En un caso particular de este abogado la Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó que fuera procedente un Usufructo Vitalicio, esencialmente, porque en la práctica implica una verdadero despojo de los bienes del otro.

Solicitan también que el otro cónyuge, les entregue una Renta Vitalicia: Eso tampoco es posible por razones muy simples; porque las RENTAS VITALICIAS las otorga una compañía de seguros, por definición legal, y los demandados de Compensación no son Compañías de Seguro.

Solicitan mantención en el sistema de Salud del otro a título de Compensación: Los beneficiarios del sistema de salud de otro están regulados legalmente por un Decreto Ley del año 1981, y lo que se establece en ese decreto ley es que para ser titular del sistema de salud del otro hay que ser cónyuge.

Caso especial: LA SOCIEDAD CONYUGAL: SE PIDE MUCHAS VECES QUE SE LE ENTREGUE EN PROPIEDAD EL BIEN RAÍZ DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Las Cortes han sido ambiguas en este caso, ya que a veces lo dan y a veces no, lo que sucede más bien por falta de alegación de los Abogados. Desde la perspectiva de las alegaciones que me ha tocado efectuar puedo decir que SALVO QUE MEDIARE ACUERDO, no procede pagar a título de compensación la parte que le corresponde al otro cónyuge en la casa o el bien raíz común social, y la razón es técnica: A) La sociedad tiene que liquidarse entes de que uno de los cónyuges haga entrega de su mitad al otro. B) Es inconstitucional pues se priva de la propiedad ajena y la Constitución salvo por caso de Utilidad Pública, prohíbe la expropiación.

En estos, y otros muchos aspectos que en estos cuatro años se han desarrollado con respecto a la Compensación económica, ya sea para revertirla como para obtenerla, podemos asesorarlo o asesorarla en forma integral y efectiva, sobre el entendido, de que llevamos estos mismos cuatro años alegando en nuestras Cortes estos temas y hemos aportado a nuestra jurisprudencia.

3. EL CESE DE LA CONVIVENCIA

Es tiempo de advertir, ya que han trascurrido ya cuatro años de entrada en vigencia de la nueva ley de Matrimonio Civil, la regulación especial que ésta señala en relación a los matrimonios contraídos bajo su amparo, es decir, luego del 18 de noviembre del año 2004. La problemática consiste en que esta norma regula la forma de probar o acreditar que las partes se encuentran separadas por más de un año, en el caso de un divorcio acordado o más de tres, en el caso de un divorcio unilateral. Al respecto ya no basta con citar testigos, documentos y otros instrumentos que nos posibiliten probarle al Juez que el Cese se produce con tal fecha, sino que la ley exige en forma exclusiva ciertos instrumentos y no otros. Dichos Instrumentos son:

a. Escritura Pública o acta extendida y protocolizada ante notario público: Dicha escritura debe contener el hecho del cese y en lo posible la regulación de todas las materias atingentes al matrimonio. La fecha del cese será aquella en que se haya suscrito la escritura, no la que los declarantes digan que fue en la escritura misma.

b. Acta extendida ante un oficial del Registro Civil: Esto se usa en el caso de matrimonios sin hijos y en que no existan cuestiones accesorias al matrimonio, que se deban resolver, e igual que en el caso anterior, la fecha del cese es la de la suscripción del Instrumento.

c. Escritura Pública aprobada judicialmente: Es el instrumento ideal cuando hay una separación y temas pendientes relativos a los hijos, los bienes y otros, sobre todo si se van a pactar alimentos, ya que los pactos sobre alimentos futuros solo valen si son aprobados judicialmente. Entiendo en este sentido que la fecha del cese de la convivencia será aquel en que el Juez apruebe el acuerdo, por un tema de seguridad.

d. Notificación de una gestión judicial: No habiendo acuerdo entre las partes, y las separaciones en general no son acordadas, las partes normalmente pueden demandarse de Alimentos, Bienes Familiares, Relación directa y regular, Cuidado Personal, etc. En tal caso se entenderá que hay cese de la convivencia cuando se ha notificado la demanda, por alguno de los casos anteriormente señalados u otro que afecte las relaciones mutuas.

e. Notificación unilateral del cese de la convivencia: Consiste en una gestión de tipo voluntario en que si no media acuerdo por cualquier motivo que fuere, usted puede concurrir al Registro Civil y solicitar un formulario de cese de la convivencia. Dicho formulario de cese debe NOTIFICARLO JUDICIALMENTE, pues de lo contrario no vale. Nuestra recomendación, ya que el formulario no es obligatorio y muchas personas no saben que debe notificarse, es que gestionen la notificación del cese de la convivencia en forma DIRECTA MEDIANTE PATROCINIO DE ABOGADO para los efectos de abreviar el procedimiento, pidiendo receptor particular por ejemplo, y así evitando que la notificación se demore o fracase, de manera que se pierda tiempo y no corra plazo para los efectos de contar el tiempo de cese de la convivencia.