CAPÍTULO V: ASESORIA JUDICIAL EN LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LA FAMILIA Y DE SU PATRIMONIO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ENTREGA INMEDIATA, BIENES FAMILIARES, INTERDICCIÓN
1. La Violencia Intrafamiliar: Se ha constituido actualmente en una de las preocupaciones fundamentales de nuestra sociedad (ley 20.066) y recientemente se ha incorporado una modificación a esta ley, en que ha pasado a ser Violencia Intrafamiliar el Abandono de Los Mayores adultos, ya sea física como económicamente, con las mismas sanciones que establece respecto de quienes ejercen la Violencia en forma efectiva, pues en el caso de los abuelos se trata de una omisión. ¿Qué debe acreditarse para que hablemos de la existencia de VIF? Una relación de causalidad entre la existencia de un MALTRATO Y UN DAÑO, ya sea físico o psíquico. Es este elemento el que diferencia a la VIF de una discusión cualquiera entre parejas o matrimonios, se puede cometer entre cónyuges, entre convivientes o entre ex cónyuges o convivientes, respecto de adultos mayores por el señalado abandono, respecto de parientes consanguíneos hasta el tercer grado, y respecto de los hijos. Cuando el maltrato tiene el carácter de habitual la VIF deja de ser de competencia de los Juzgados de Familia y pasa a ser de competencia del Ministerio Público.
2. Las medidas de Protección: Este es el caso en que existe una amenaza o perturbación efectiva a la integridad física o psíquica respecto de un menor que se ve vulnerado en sus derechos. Lo anterior sucede porque concurra alguna causal de abandono, de maltrato, de causas calificadas y que expongan al menor a condiciones que hacen procedente una actuación rápida por parte de la justicia para que sea eficaz. No se debe confundir la obtención de una medida de protección con otras acciones de conocimiento más profundo, como el cuidado personal o tuición. La medidas de protección, en tanto emanan de la facultad general cautelar del juez, son esencialmente PROVISIONALES y se extinguen junto con la causa que la motiva: Por ejemplo, es clásico que el padre interpone una medida de protección porque la madre maltrata al hijo común, denuncia la Vif, concurre al tribunal, pide entrevista con consejero técnico, se fija audiencia para resolver y puede otorgársele como medida, la entrega por parte de la madre al padre. Pero eso no lo exime de interponer la demanda pertinente de cuidado personal, que es la que le otorga estabilidad a la vinculación que establece atributos padre – hijo.
3. La entrega inmediata de un menor: En nuestra legislación no existe esta figura en forma definida por la ley (creemos que debiera desde ya regularse) sino que se trata de una creación de la práctica jurídica o jurisprudencia, a través de la cual quien posee un determinado atributo no discutido respecto de un menor, exige que quien no lo tiene, no lo detente en la práctica. Es el caso de la madre que por motivos que no implican haber perdido un cuidado personal ha entregado al padre la custodia del hijo por distintas razones (viaje, traslados de trabajo, económicas, de estudio) y una vez se encuentra en condiciones de retomar el cuidado del menor, le es negada la entrega por parte del padre, la cual por ende, acciona para que los tribunales ordenen al padre la entrega a la madre del menor, sin que se deba calificar en este procedimiento la idoneidad de la madre o del padre para ejercer el cuidado personal. Lo habitual es que el padre reacciona demandando el cuidado personal, alegando abandono del menor etc., lo que en definitiva definirá el tribunal. Al respecto tenemos bastantes experiencias.
4. La declaración de Bienes Familiares: De ser una figura que tenía como condición básica el ser una forma a través de la cual uno de los cónyuges protegía los bienes raíces y muebles que constituyen los elementos de vida de una familia, en FORMA TRANSITORIA, se ha transformado en una verdadera acción con efectos permanentes, una acción autónoma. La declaración de bienes familiares tiene como objetivo que ninguno de los cónyuges pueda efectuar actos destinados a diluir el patrimonio familiar en desmedro del otro cónyuge o de la familia. Se debe tener muy en claro, que no protege a la familia de LOS CRÉDITOS O ACCIONES QUE PUEDEN TENER TERCEROS EN CONTRA DE LA MUJER O DEL MARIDO (Créditos hipotecarios por ejemplo) sobre todo si tienen una causa anterior a la declaración de los Bienes Familiares, lo que es lógico, pues de lo contrario, nadie pagaría las hipotecas y para evitar que los bancos se cobraran con la realización de la misma declararían los bienes como familiares. A nuestro juicio es una figura protectiva pero que se ha degenerado con el transcurso del tiempo, y de pasar a ser una figura subsidiaria (por ejemplo, del hecho de que los cónyuges se hayan casado en sociedad conyugal, en cuyo caso no tiene ningún sentido declarar un bien como Familiar, salvo los muebles) ha pasado a ser una figura principal y autónoma, en la que basta acreditar que el bien inmueble es la residencia principal de la familia, que es propiedad de ambos o de uno de los cónyuges, y se obtiene dicha declaración, la que a veces es inclusive perjudicial, cuando afecta la posibilidad de que se repacten los créditos hipotecarios, en cuyo caso, los bancos exigen que la afectación de bien familiar se encuentre alzada.
5. La Interdicción: La hemos ubicado en este apartado pues se trata principalmente de la salud mental de una persona, que afecta la integridad de su patrimonio, y en definitiva de la sanidad familiar. Se trata de una acción por la que se declara que determinada persona atendida su situación en materia de salud mental o alguna afección de carácter personal (como ludopatía, y otros casos que afectan la capacidad de una persona de administrar responsablemente su patrimonio) se encuentra incapaz de administrar lo suyo, y se confiere la administración a un tercero, denominado CURADOR DE BIENES. Aún no entendemos la razón de que sea una acción radicada en los Juzgados Civiles, cuando resulta evidente que se trata de un tema que debieran ver los Tribunales de Familia. Es relevante señalar que es un proceso complejo, que involucra necesariamente al estado mediante el Defensor Público, y en que deben efectuarse los exámenes mentales, declaración de familiares etc., para que se declare la interdicción, y en que, la problemática se vuelve compleja cuando existe oposición, es decir, cuando alguien se opone a dicha declaratoria. Fundamentalmente lo anterior se produce porque es una acción que puede prestarse para abusos, máxime, cuando el interés de quien pretende la interdicción, es poder obtener algún beneficio patrimonial con la misma.