REFORMA PREVISIONAL Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Circunda el comentario de que desde la entrada en Vigencia de la Ley 20.255 sobre reforma previsional, el condenado a pagar compensación podría ver afectados sus fondos previsionales ya que el Juez podría sacar de ahí el monto para pagar compensación al otro cónyuge.

VEAMOS LO QUE DICE LA NORMA

ARTÍCULO 80 LEY 20.255: “Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la ley 19.947, sobre matrimonio civil, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de Capitalización Individual afecta al D.L Nº 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del Cónyuge compensado, o de no existir ésta a una cuenta de capitalización individual que se abra al efecto.

Dicho traspaso no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio

ESTA ES LA NORMA QUE HA GENERADO CIERTO TEMOR DE DEMANDAR.

ANÁLISIS:
A este abogado le surgen serias dudas respecto de la constitucionalidad de esta norma y que será alegada en los juicios en que nos corresponda demandar el divorcio y la contraria pida una compensación solicitando la aplicación de esta norma. Los fundamentos legales de por qué me sugiere una falta de constitucionalidad y por ende inaplicabilidad de esta norma son las siguientes razones jurídicas.

a. El D.L . Nº 3.500 es el que crea las Instituciones de las AFP y reglamenta las jubilaciones que proceden cuando hay fondos en dichas entidades. En tal sentido se definen los Fondos previsionales como FONDOS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, ES DECIR, AHORROS OBLIGATORIOS QUE NI SIQUIERA EL TITULAR O DUEÑO DE ELLOS, PUEDE DISPONER. Son un fondo afecto a una destinación específica: Jubilarse. Por ende, no son un dinero, bien fungible, sino un CAPITAL ESPECIAL AFECTO A JUBILARSE y que entra al patrimonio de una persona en forma condicionada, es decir, sin poder disponer de él.

b. El artículo 24 de nuestra Constitución garantiza la propiedad en todas sus formas, y prohíbe expresamente la expropiación, salvo por causa de UTILIDAD PÚBLICA, es decir, tienen que concurrir dos requisitos esenciales para que se pueda disponer de la propiedad ajena: 1. – Una ley que lo prevea expresamente. 2.- Que la posibilidad de disponer de la propiedad ajena, de quitarle la propiedad a alguien tiene que ser por CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, y en el caso de la Compensación, no hay utilidad pública sino privada. Eso ocurre por ejemplo cuando va a pasar un camino por su casa, entonces, se la van a expropiar y le van a PAGAR por ello, por cuanto hay utilidad pública, pero en esta otra norma se pretende DESPOJAR a una persona de parte de su fondo de Capitalización Individual, lo que viola el artículo 24 de la Constitución.

c. La ley de matrimonio civil o de divorcio no prevé en ninguno de sus artículos que el Juez pueda disponer del fondo de Capitalización Individual, y el Juez debe seguir el principio de legalidad. Tampoco se aplica un principio jurídico de antigua data, como es el de la especialidad, que señala que frente a dos normas de igual jerarquía, rige con preferencia aquella que lo haga más específicamente sobre un tema. En este caso, las dos leyes (De reforma previsional y de matrimonio civil) se encuentran en la misma jerarquía.

En atención a lo expuesto es posible concluir una falta de Constitucionalidad de la norma referida y por ende su inaplicabilidad, en la forma en que está expresada, y que los Jueces sin duda tendrán en su retina toda vez que ellos están llamados a aplicar la ley e integrarla en el evento de que haya conflictos entre ellas, siempre sobre la base de que la Ley debe subsumirse a la Constitución como la norma rectora de su aplicación por exelencia.