CAPÍTULO VIII: OTRAS CUESTIONES DE FAMILIA: ASESORÍA JUDICIAL EN UNIONES DE HECHO O CONVIVENCIAS

1.    Existen personas que derechamente no desean y se plantean la falta de necesidad o interés por el contrato de matrimonio como eje rector de sus vidas y se plantean simplemente convivir, lo que deja una serie de vacíos protectivos supuestos toda vez que no están amparados por los efectos de matrimonio que implica:
a.    Una mancomunidad de bienes, en el evento de que las personas se hayan casado en el régimen de sociedad conyugal
b.    Un derecho hereditario que nace para ambos cónyuges desde el momento en que contraen el vínculo marital, y que implica que se heredan mutuamente por disposición legal.
c.    Un derecho – deber de auxilio o socorro mutuo que se traduce en el deber de pagarse alimentos en el evento de la separación, y respecto de los hijos.
d.    Otros beneficios, principalmente de seguridad social y que dice relación con ser titular de beneficios de salud y previsionales (en el caso de la herencia, si uno de los cónyuges muere, deja los fondos de AFP al otro y a los hijos)
La pregunta central a este respecto es: ¿Se pueden obtener efectos similares o iguales a los del matrimonio sin éste último contrato? La legislación existente, manejada de una forma inteligente, lo hace posible, salvo en aquellos aspectos que dicen relación con la seguridad social (Situación previsional, de salud y de capacidad para heredar los Fondos Previsionales, aunque respecto de los beneficios de salud, la ley de Isapres hace procedente que en forma voluntaria una persona tenga a otra en sus sistema de salud)

En efecto, tal como con respecto de los matrimonios, mediante las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, es posible regular todos sus efectos a priori, inclusive la compensación económica a que tendrá derecho el cónyuge que no trabaje por haberse dedicado a los hijos, en un sentido positivo, y no en un sentido negativo, en el ámbito de una relación contractual de convivencia, lo anterior es también posible:
a.    En relación con la mancomunidad de la sociedad conyugal, es posible establecer una sociedad que establezca deberes y obligaciones, aportes, forma en que se disuelve, efectos de su disolución, forma en que ingresan los bienes a ella etc.
b.    En cuanto a la herencia, así como los cónyuges entre sí, se heredan mutuamente hasta en la mitad de los bienes, se pueden establecer fórmulas testamentarias con el mismo efecto, y fórmulas societarias que apunten a lo mismo, sin perjuicio de que los hijos estarán protegidos per sé, es decir, por el solo hecho de ser hijos.
c.    En relación a los alimentos es posible establecer a priori la forma en que la pareja no casada concurrirá en la manutención de los hijos, y el establecimiento de fondos para la manutención mutua, aunque no exista el derecho personalísimo e irrenunciable que regula la ley respecto del matrimonio.
d.    En cuanto a los beneficios de salud, las parejas no casadas pueden establecer convenios de adscripción obligatoria por parte del otro en el sistema de salud existente en relación con la ley de Isapres. Respecto de los beneficios propios del matrimonio y que no se pueden traducir a una comunidad de convivencia se pueden utilizar recursos propios de la ley de Bancos e instituciones financieras, para equilibrar los patrimonios de forma que por ejemplo, la falta imposibilidad de heredar los fondos previsionales se supla con otras fórmulas que producen igual efecto.

La apertura progresiva de las personas hacia una vinculación no  supra – regulada por el matrimonio o el Estado es una condición práctica que el legislador debe revisar y entender que el derecho si bien tiene como objetivo dar una conducción a los hechos, no puede desconocerlos y razonar en contra de ellos, pues con ello el derecho sólo se queda atrás, como un sistema vacío, y estimula las revoluciones propias de los cambios de paradigmas tan bien señalados por Tomas Kuhn.