CAPÍTULO IV: ASESORÍA JUDICIAL EN OTRAS MATERIAS DE FAMILIA: AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES, VALIDACIÓN DE SENTENCIAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO CON EFECTOS EN EL DERECHO DE FAMILIA, OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

1. La autorización de salida del país: Nuestra normativa en esta materia (Ley de Menores) hace procedente que si uno de los padres desea salir del país, necesita la autorización del otro, la que debe constar en un instrumento público (Normalmente Escritura Pública) y en el evento de negativa, procede la autorización judicial para obtener dicha autorización. Lo que debe acreditarse es que la salida del país es útil para el menor, en cuyo caso se pueden dar ciertas hipótesis:
a. Que el otro de los padres tenga regulado un régimen de relación directa y regular: que se debe compatibilizar con la salida del país del menor.
b. Que el cuidado personal esté entregado a un tercero que no sea uno de los padres: En este caso se requiere el consentimiento de ese tercero, el cual, a su vez, no necesita el consentimiento de los padres para salir del país con el menor.
c. Que el cuidado personal haya sido declarado por sentencia judicial respecto de uno de los padres: En este caso no se requiere el consentimiento del otro de los padres. Este punto suscita varios problemas de interpretación de la Ley, pues aún cuando en el certificado de nacimiento del menor aparezca que el cuidado personal pertenece a determinado padre, extranjería de Investigaciones de Chile, exige igual la autorización del otro padre o de la Justicia. La otra problemática es que antiguamente existía el juicio de TUICIÓN DECLARATIVA, en que buscando este objetivo, la madre pedía a la justicia que se declarase que el cuidado personal o tuición lo detenta ella, y con esa declaración pedía la sub-inscripción de la misma en el certificado de nacimiento del menor, con lo que podía salir del país libremente, sin necesidad de autorización del otro padre o del Juez. Sin embargo, muchos jueces se oponen a tramitar estos juicios señalando que como EL CUIDADO PERSONAL PERTENECE A LA MADRE POR PRESUNCIÓN LEGAL, bastando que los padres se encuentren separados, entonces no es necesaria tal declaración, en cuyo caso, nos parece debe hacerse concordar mejor, las normas vigentes de la ley de menores y el Código Civil.

2. La adopción nacional e Internacional: Atendido lo dispuesto en el actual espíritu de la legislación, se tiende a preferir que las relaciones de filiación no sean necesariamente consanguíneas, sino que la paternidad y la maternidad se establecen en función de vínculos superiores relacionados con los sentimientos, los afectos, el cariño que se puede desarrollar. Nuestra ley de adopción establece el carácter legitimante de la misma, es decir, genera una relación padre – madre – hijo, quien pasa a tener todos los derechos y deberes que el estado otorga a los hijos biológicos (Derecho de alimentos, de relación directa y regular, patria potestad, hereditarios etc) La ley chilena en general establece dos momentos  o procedimientos para alcanzar la adopción: La declaración de susceptibilidad de que  un menor puede ser adoptado, y pasa a ser parte de las listas de menores adoptables por la vía del Sename (Servicio nacional de menores) o de instituciones reconocidas por éste, y el procedimiento de adopción misma, en que una persona determinada, opta por la adopción de un determinado menor, en donde se exige una serie de requisitos, como una diferencia de edad de por lo menos 20 años entre adoptado y adoptante, salvo ciertas excepciones relativas a la posibilidad de que entre adoptante y adoptado tengan ya una relación de parentesco entre ellos, y los requisitos propios de la necesidad de determinar que quien adopta es idóneo para adoptar, es decir, tiene habilidades parentales y sociales para convertirse en padre (Exámenes de habilidad parental y económico sociales) Esta última es una limitación central para que matrimonios extranjeros adopten en Chile, ya que implica que necesariamente deben avecindarse en Chile para adoptar, lo que puede ser superado vía tratados internacionales suscritos por Chile en muchos casos.

3. Secuestro Internacional de Menores: En el año 1991 Chile suscribe el CONVENIO INTERNACIONAL DE LA HAYA SOBRE LOS EFECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES DESDE UN ESTADO A OTRO. Es un tratado con una aplicación restringida en tiempos de paz, pero que se aplica eventualmente cuando una persona determinada retiene en un país diferente a aquel en que un menor tiene su residencia habitual, al mismo, con infracción de las normas que rigen la custodia del menor que ha sido secuestrado. Nuestra Corte Suprema ha dictado un Auto Acordado para establecer el procedimiento a seguir cuando es Chile el país requerido para que devuelva a un menor a un país extranjero, el cual no tiene aplicación cuando es Chile el requirente. ¿Hay secuestro de un menor cuando la madre o el padre autorizados a salir del país con un menor no lo traen de vuelta a Chile una vez cumplido el plazo otorgado para estar el menor fuera  del país?   Hay distintas tesis al respecto; algunos jueces sostienen que no es posible sustentar el planteamiento de que haya secuestro cuando es la madre quien tiene al menor en el extranjero y no lo regresa, pues ella tiene la custodia o cuidado personal, por ende, mal podría secuestrar a su propio hijo, lo que al revés no se aplica al padre, quien al no tener la custodia o cuidado personal puede cometer este ilícito civil. En este caso lo que existiría sería un delito de DESACATO, pero no sería aplicable esta convención. Para otros, la ilegalidad no radica en quién tiene la custodia, sino en la infracción de las leyes chilenas acerca de la residencia, domicilio o permanencia en Chile de un menor, y por ende procede la petición de repatriación igual., y una vez que el menor se encuentre en Chile se resolverá si se autoriza una nueva salida o no. Es un tratado interesante por cuanto es muy relevante la nacionalidad del menor, las dobles nacionalidades  y la edad del mismo, por cuanto se aplica sólo respecto de menores de 16 años.

4. Validación de sentencias extranjeras con efectos en el derecho de familia: La regla general en este punto se conoce en el derecho internacional como la RECIPROCIDAD, es decir, basado en el respecto entre los Estados, Chile se compromete a comportarse recíprocamente a como otro Estado se comporte, si no hay tratado internacional expreso que resuelva determinado problema. En este caso el denominado EXCEQUATOR, que es el procedimiento mediante el cual nuestra Corte Suprema examina la viabilidad de validar una sentencia extranjera como una sentencia que se hubiere dictado en Chile, sigue  ciertos principios:
a. Se validan las sentencias siempre que se hayan dictado por un Órgano Jurisdiccional, no administrativo.
b. No debe atentar contra el derecho público Chileno.
c. No debe haberse obtenido en fraude a la ley.
Por esta vía, que no deja de ser lenta, hemos validado adopciones de Chilenos tramitadas en el extranjero, Divorcios otorgados en el extranjero, regulaciones de custodia o cuidado personal tramitadas en el extranjero como asimismo acuerdos o transacciones de alimentos u otros, establecidos por padres chilenos respecto de hijos chilenos en el extranjero.

5. Obtención de Alimentos de padres con domicilio en el extranjero: Es posible y existe a este respecto una norma expresa que, claro está, sigue las mismas reglas de la reciprocidad que antes indicamos. Para este caso se debe tener en cuenta que nuestra legislación establece claramente que la ley chilena sigue a todo chileno donde se encuentre en sus relaciones de familia. Evidentemente se deberá contar con la Voluntad del Estado al que se requiere para proceder a obtener el resultado esperado, y que implica tramitación de exhortos internacionales etc., pero la posibilidad se mantiene y existe.