CAPÍTITULO II: ALIMENTOS: ASESORÍA JUDICIAL EN JUICIOS ALIMENTOS. MENORES/MAYORES

1. Juicio de Alimentos: Es de la más común ocurrencia en el derecho de familia, atendidos los conflictos típicos de la separación. Nuestra normativa civil establece tanto los títulos como la procedencia de pagar alimentos y detentarlos. No se debe olvidar a su vez que las variables son siempre: Las necesidades de los hijos o de los alimentarios, y las capacidades económicas de quien debe sufragarlos. El Tope legal al que una persona puede ser condenada a pagar frente a una demanda de alimentos asciende al 50% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios deducidos los descuentos legales. Las personas piensan muchas veces que mientras más endeudadas están (Con casas comerciales etc.) menos alimentos deben pagar, lo que es una falacia porque al Juez debe proteger  siempre EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS HIJOS, cuando éstos son alimentarios, que el de los padres o de terceros que tengan créditos en contra del obligado a pagarlos. Algunas variables relevantes a este respecto son:
a. Los ingresos de las partes obligadas a pagar alimentos.
b. Los Gastos que deben soportar los mismos: No son lo mismo los gastos que las necesidades. Las necesidades pueden ser más o menos satisfechas, y ahí es donde se debe establecer el equilibrio entre los distintos factores concurrentes para determinar la forma en que los obligados al pago de alimentos deben aportar a él.
c. Cargas que las partes soporten: Son determinantes los hijos que las partes tengan, aunque no sean del alimentante.
d. Situación en materia de Salud: En efecto, es una variable determinante y que obligatoriamente se debe considerar para establecer el monto a pagar.
e. Créditos que los alimentantes soporten: Debe tratarse de deudas necesarias, y no meramente de consumo. Un crédito hipotecario, pero no así el pago de una Tarjeta de crédito por bienes prescindibles.
f. La posición social: Es una variable relativa pero relevante, es decir, se trata del conjunto de condiciones vinculadas con el onus vivendi de una persona, y que se traduce en la ubicación que tienen los obligados en el entorno social en que se desenvuelven. Por ejemplo, si el padre ocupa un puesto que le permite tener un ingreso de dos millones de pesos y la madre lo mismo, y pagan un colegio que asciende a los 200.000 mensuales, el demandado no puede pretender que el beneficiario hijo pase a una educación pública, no pagada, pues es una alternativa posible, atendida la posición social ocupada. (Damos este ejemplo extremo para hacer entender esta variable)

2. Juicio de Alimentos contra los abuelos: Es efectivo que se puede demandar a los abuelos paternos o maternos para que paguen alimentos por el principal obligado. Es requisito esencial que el principal obligado SE ENCUENTRE EN UNA MANIFIESTA INCAPACIDAD PARA PROVEER. Lo anterior sucede por ejemplo, cuando LAS NECESIDADES VERSUS LOS GASTOS de los beneficiarios son mucho mayores a lo que el padre o principal obligado puede proveer, cuando el principal obligado deja de proveer habiendo sido demandado, cuando ha sido apremiado para que pague y aún así no lo hace, cuando acumula deuda alimenticia etc. Es relevante señalar que aunque la ley nada dice, se requiere necesariamente HABER DEMANDADO PRIMERO AL PRINCIPAL OBLIGADO Y LUEGO A LOS ABUELOS, siguiendo el orden de prelación (preferencia)  de los títulos.

3. La imputación a deuda alimenticia de prestaciones extraordinarias efectuadas por el deudor: Sucede a menudo que las personas son condenadas a pagar los alimentos por depósito en una libreta de ahorro a la vista en el Banco Estado y por múltiples causas depositan en otras cuentas, hacen pagos directos, o establecen beneficios de tipo habitacional, de salud o educación respecto de los beneficiarios. Se produce una disputa entre quien recibe el pago por depósito y quien paga, y el titular de la cuenta pide al tribunal que se liquide el monto de lo adeudado. Una vez efectuada la solicitud el obligado al pago aparece con una deuda formal. ¿Cómo puede defenderse? Eso es lo que el artículo 9 de la ley 14.908 permite mediante lo que denominamos IMPUTACIÓN COMO PAGO DE ALIMENTOS RESPECTO DE PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS POR EL DEUDOR. La ley admite imputar a los alimentos adeudados sólo tres ítems: HABITACIÓN, SALUD Y EDUCACIÓN.  El ideal es presentar la imputación en el plazo de los 3 días que tiene el obligado a objetar la deuda, aunque la ley no establece que deba ser necesariamente así.(Normalmente se tramitan con lo que se conoce como INCIDENTES DE CUMPLIMIENTO)

4. Demandas de aumento, rebaja o cese de los alimentos: La regla general es que en el derecho de Familia nada es estático, es decir, los alimentos fijados de determinada forma y cantidad son siempre sujetos a revisión puesto que las circunstancias en que nos desenvolvemos en la vida están cambiando permanentemente. Podemos decir que las variables más relevantes que implican cambios en las circunstancias en que las personas viven son:

a. El transcurso del tiempo: Nos convertimos de infantes a adolescentes y luego adultos, caso en el cual procede que seamos autosuficientes y por ende cese la obligación de nuestros padres de proporcionarnos alimentos.
b. Los Estudios: Constituye un cambio de circunstancia a considerar para los efectos de que quienes deben pagar alimentos, aumenten dicho pago, cuando dichos estudios implican gastos no menores, como sucede con los universitarios.
c. El nacimiento de nuevos hijos: Muy relevante a este respecto pues implica que quien debe pagar alimentos se vea expuesto a soportar más cargas de vida, y pida la rebaja de los mismos.
d. Situación en materia de empleo: En efecto, una situación de cesantía hace que quien deba pagar alimentos pida su rebaja, o que frente a un aumento en los ingresos del principal obligado, se pida a su vez el aumento de los alimentos.
e. Situaciones en materia de Salud: Una enfermedad catastrófica o que implique gastos extraordinarios para quien paga alimentos hace procedente que pida la rebaja, así como también el aumento de los alimentos si quien la padece es el beneficiario.
MUY IMPORTANTE: Los alimentos por regla general SE DEBEN POR TODA LA VIDA DEL ALIMENTARIO, y el tope de edad es hasta los 28 años si el alimentario estudia una carrera universitaria o técnica. Se discute si un preuniversitario debe entenderse como “Estudio”, y en el evento de que quien recibe los alimentos no estudie, se deben hasta los 21 años. Lo anterior es sin perjuicio de que por otras circunstancias proceda el cese o la rebaja, por ejemplo, si aunque estudie se case antes de cumplir la edad tope (pues entonces al beneficiario le nace un título preferente para pedir alimentos, como sucede con el cónyuge) o que adquiera autonomía financiera, esto es, que trabaje.

5. El amparo frente a las medidas de apremio para pagar los alimentos: Si efectivamente  debo alimentos pero no estoy en condiciones de pagarlos pues me encuentro cesante o con una enfermedad grave, ¿Puedo obtener la suspensión de las medidas de apremio, específicamente el arresto? En efecto, la ley 14.908 se pone en ese escenario y hace procedente obtener la suspensión de los apremios, específicamente del arresto, cuando concurren circunstancias extraordinarias que hace improcedente o incompatible con situaciones de edad y salud, que se hagan efectivas las ordenes de arresto por el no pago de alimentos.